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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2) ,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3) ,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4) ,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se modifica como sigue:
«Artículo 2 Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)
El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.
«3. A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2021/2116 y en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) , salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se modifiquen las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado sin añadir nuevas definiciones.»
« Artículo 5 Coeficientes de conversión del arroz
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
« Artículo 6 Campañas de comercialización
La campaña de comercialización se extenderá:
« Artículo 12 Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
« 2 bis. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria, de forma que pueda realizarse un seguimiento del respeto de los principios establecidos en el apartado 1.»;
« 3. La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya comprado o se haya dado salida a los productos comprados en régimen de intervención pública durante el año precedente. En dichos detalles figurarán los volúmenes pertinentes y los precios de compra y venta.».
« CAPÍTULO II Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos»;
« 11. Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, incluido el envasado sostenible, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.»;
« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 220 804 135 EUR por curso escolar. Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:
« 4. Siempre que no se sobrepase el límite total de 220 804 135 EUR establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por curso escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.»;
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2045 con dos revisiones intermedias que deberá realizar la Comisión en 2028 y 2040 para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.».
« Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en las que se haya efectuado el arranque, las autorizaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, sean válidas durante seis años a partir de la fecha en que se concedieron. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas en las que se efectuarán el arranque y la replantación.»;
« Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en los años 2020 y 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.
Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020 y 2021, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2022, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo tercero del presente apartado. Si los productores que disponen de autorizaciones cuya validez se haya prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, declararon a la autoridad competente, a 28 de febrero de 2021, que no tienen intención de hacer uso de dichas autorizaciones, se les permitirá retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de sus autorizaciones dentro del periodo de validez prorrogado dispuesto en el párrafo tercero.»;
« 4. El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.».
« 1. Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:
« Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en esas regiones.»;
« 3 bis) Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores eludan las medidas de restricción adoptadas en aplicación de los apartados 2 y 3.».
« A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional o regional uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:»;
« 2. Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios que puedan ser de aplicación a nivel nacional o regional.»;
« 2 ter. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores puedan eludir los criterios restrictivos que apliquen en virtud de los apartados 1, 2 y 2 bis.».
« Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.».
« 2 bis. A partir del 1 de enero de 2023, una superficie equivalente a la superficie cubierta por derechos de plantación que fuesen admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación a 31 de diciembre de 2022, pero que todavía no se hubiesen convertido en autorizaciones con arreglo al apartado 1, permanecerá a disposición de los Estados miembros interesados, que podrán conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 64 a más tardar el 31 de diciembre de 2025.»;
« 3. Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 y al apartado 2 bis del presente artículo no serán contadas a efectos del artículo 63.».
« 6. No estarán sujetas a obligación de arranque las superficies plantadas a efectos distintos de la producción de vino con variedades de vid que, en el caso de Estados miembros distintos de los contemplados en el apartado 3, no estén clasificadas o que, en el caso de los Estados miembros contemplados en el apartado 3, no cumplan lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.
La plantación y replantación de las variedades de vid contempladas en el párrafo primero a efectos distintos de la producción de vino no estarán sujetas al régimen de autorizaciones para la plantación de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III.».
« Artículo 86 Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas
A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, también en relación con los métodos de producción y la sostenibilidad en la cadena de suministro, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:
« 1. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión y correspondientes a los códigos NC 2009 61, 2009 69, 2204 y, cuando corresponda, ex 2202 99 19 (otro vino desalcoholizado con un grado alcohólico volumétrico que no supere el 0,5 %)»;
« 3. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:».
Artículo 90 bis Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado
1. Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que no se pongan en el mercado los productos mencionados en el artículo 119, apartado 1, que no estén etiquetados de conformidad con el presente Reglamento, o se retiren del mercado si ya se encuentran en el mercado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), se someterán a controles para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.
3. Los Estados miembros realizarán controles, basándose en un análisis de riesgos, a fin de verificar si los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se ajustan a las normas de la presente sección, y aplicarán, en su caso, sanciones administrativas.
4. Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2116, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias de conformidad con el título IV, capítulo I, de dicho Reglamento. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.
5. Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a:
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
« No obstante, las normas establecidas en la presente sección no se aplicarán a los productos a los que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E.».
« 4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), el concepto de "elaboración" incluye todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, a excepción de la vendimia de las uvas que no procedan de la zona geográfica de que se trate según se menciona en el apartado 1, letra b), inciso iii), y a excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.».
« Las solicitudes de protección de nombres como denominaciones de origen o indicaciones geográficas incluirán los elementos siguientes:»;
« El pliego de condiciones podrá incluir una descripción de la contribución de la denominación de origen o indicación geográfica al desarrollo sostenible.
Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al párrafo segundo, letra b), mutatis mutandis y, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.».
« 5. En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.
Al enviar una solicitud de protección a la Comisión en virtud del párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro incluirá una declaración en la que indique que considera que la solicitud presentada por el solicitante cumple las condiciones relativas a la protección previstas en la presente sección y las disposiciones adoptadas con arreglo a la misma y certifique que el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), constituye un resumen fiel del pliego de condiciones.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional.»;
« 6. El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud de protección que el Estado miembro haya enviado a la Comisión, de conformidad con el apartado 5, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».
« 2. La Comisión examinará las solicitudes de protección que reciba de conformidad con el artículo 96, apartado 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información solicitada y que no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate. Dicho examen abordará, en particular, el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d).
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito a los solicitantes de los motivos de la demora.
3. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro, en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 96, apartado 5, en la cual:
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se ha restablecido la solicitud original o de que retira su solicitud de suspensión.
4. En caso de que, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
« Artículo 98 Procedimiento de oposición
1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrán presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición en la que impugnen la protección propuesta.
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha transmitido la solicitud de protección y tenga un legítimo interés podrá presentar la declaración de oposición a través de las autoridades del Estado miembro en el que resida o esté establecida dentro de un plazo que permita la presentación de la declaración de oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a entablar las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. La invitación se cursará en un plazo de cinco meses a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección a la que se refiera la declaración motivada de oposición. La invitación se acompañará de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo a instancia de la autoridad o persona física o jurídica que presentó la solicitud.
3. La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora indebida las consultas a que se refiere el apartado 2. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple con el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo a él.
4. Si la autoridad o la persona que formuló la oposición y la autoridad o persona que presentó la solicitud de protección alcanzan un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas y los factores que hayan propiciado que se alcanzase el acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los datos publicados con arreglo al artículo 97, apartado 4, han sido modificados de forma sustancial, la Comisión repetirá el examen mencionado en el artículo 97, apartado 2, previo procedimiento nacional en el que se garantice una publicación adecuada de dichos datos modificados. Cuando, a raíz del acuerdo, no haya modificaciones del pliego de condiciones o cuando las modificaciones del pliego de condiciones no sean sustanciales, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 1, mediante la cual se concederá protección a la denominación de origen o indicación geográfica, independientemente de la recepción de una declaración de oposición admisible.
5. Si no se alcanzase un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas realizadas y toda la información y documentos relacionados. La Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 2, mediante la cual se concederá protección o se denegará la solicitud.
Artículo 99 Decisión con respecto a la protección
1. Cuando la Comisión no haya recibido ninguna declaración de oposición admisible de conformidad con el artículo 98, adoptará actos de ejecución para conceder la protección. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
2. Cuando la Comisión haya recibido una declaración de oposición admisible, adoptará actos de ejecución, bien para conceder la protección o bien para denegar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
3. La protección concedida con arreglo al presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con las demás normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».
«Artículo 102 Relación con las marcas registradas
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103, apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.
Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento, toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) .
En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes.
« 4. La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con:
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».
« Artículo 105 Modificación del pliego de condiciones del producto
1. Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o modificar la delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.
2. Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:
Se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación del pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
3. Incumbirá a la Comisión la aprobación de las modificaciones de la Unión. El procedimiento de aprobación de las modificaciones de la Unión seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 94 y los artículos 96 a 99.
Las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dicho tercer país.
Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión se referirán exclusivamente a modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también se refiere a modificaciones normales, las partes relativas a las modificaciones normales se considerarán no presentadas y el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las partes relativas a dicha modificación de la Unión.
El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.
4. Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión.
Por lo que respecta a terceros países, las modificaciones se aprobarán de conformidad con la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.».
La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
« Artículo 106 bis Etiquetado y presentación temporales
Una vez remitida a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicar la presentación de la solicitud en el etiquetado y la presentación del producto, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.º 1169/2011.
Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» únicamente podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.
En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos vitícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.».
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de efectuar los controles relativos a las obligaciones establecidas en la presente sección. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) .
3. Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados a tenor del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»
« 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los productos vitícolas distintos a los que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la referencia a la categoría de producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.»;
« 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:
La indicación a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.».
« 3. Los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra establecidas en el anexo X.»;
« Los Estados miembros que en sus planes estratégicos de la PAC prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.».
« Artículo 147 bis Retrasos en los pagos de las ventas de vino a granel
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, los Estados miembros podrán disponer, a petición de una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que opere en el sector vitivinícola, que la prohibición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/633 no se aplique a los pagos efectuados en virtud de contratos de suministro entre productores o revendedores de vino y sus compradores directos para transacciones de venta de vino a granel, siempre que:
« Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.»;
« Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.».
« 2 bis. Los estatutos de una organización de productores podrán prever la posibilidad de que los miembros productores estén en contacto directo con los compradores, siempre que tal contacto directo no ponga en peligro la concentración de la oferta y la comercialización de productos por parte de la organización de productores. La concentración de la oferta se considerará garantizada si la organización de productores negocia y determina los elementos esenciales de las ventas, como el precio, la calidad y el volumen.»;
« 3. Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.».
« 1. Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales a escala regional y nacional, así como a escala de las circunscripciones económicas a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:»;
« 1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que dicha organización cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;
« 4. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b).».
« 1. Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 1.»;
« 2. A efectos de la presente sección, se entenderá por “circunscripción económica” una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas, o, en el caso de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocida en virtud del Derecho de la Unión, la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones.»;
« Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.».
« Artículo 165 Contribuciones financieras de los no asociados
Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.».
« Artículo 166 bis Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
1. Sin perjuicio de los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o un grupo de productores a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán establecer, durante un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b) del presente Reglamento.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo:
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la producción de queso acogida a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre al menos dos tercios de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso y, cuando proceda, al menos dos tercios de los productores de dicho queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 en relación con dichos quesos.
4. Las normas a que se refiere el apartado 1:
5. Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.
6. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4. En caso de que las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, los Estados miembros derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.
7. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.
8. La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, si la Comisión comprueba que dichas normas no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 229, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.».
« Artículo 172 bis Reparto de valor
Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, podrán acordar con los operadores de las fases posteriores cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.
Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que operen en el sector vitivinícola podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.».
« El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 %, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.
Cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, el volumen de activación será igual al 125 %.».
« Artículo 193 bis Suspensión de los derechos de importación de la melaza
1. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados que complementen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la suspensión total o parcial de los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del código NC 1703.
2. En aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del NC 1703, sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartado 2 o 3.».
« Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 bis del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.».
« Artículo 208 Posición dominante
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, sus proveedores o clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.».
« 1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que sean necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), del presente Reglamento o, con respecto a los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, los objetivos mencionados en el artículo 162 del presente Reglamento, y que no sean incompatibles con la normativa de la Unión con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado no estarán prohibidos, ni será necesaria una decisión previa a tal efecto.
2. Las organizaciones interprofesionales reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen a la organización interprofesional solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.
Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a la organización interprofesional.
La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si la organización interprofesional solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.»;
« Artículo 210 bis Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad
1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.
2. El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.
3. A los efectos del apartado 1 se entenderá por “norma de sostenibilidad” una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:
4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.
5. La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.
6. A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.
Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.
La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.
7. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.».
« Artículo 214 bis Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia
Previa autorización de la Comisión, para el periodo 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:
La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».
« 1. A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas por incrementos o descensos significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado de que se trate, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento resulten ser insuficientes o inapropiadas.»;
« En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, así como adaptar o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, también para determinadas cantidades o periodos, según sea necesario, o adoptar la forma de regímenes temporales voluntarios de reducción de la producción.».
« Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;
« Medidas relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;
« 4. Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas sanitarias, veterinarias o fitosanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad o supervisar, controlar y erradicar o contener las plagas, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin».
Artículo 222 bis Observatorios del mercado de la Unión
1. Con el fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro alimentario, de orientar las opciones de los agentes económicos y de las autoridades públicas y de facilitar el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, la Comisión creará observatorios del mercado de la Unión.
2. La Comisión podrá decidir para qué sectores agrícolas de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se crearán observatorios del mercado de la Unión.
3. Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de:
Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.
4. Los Estados miembros recopilarán la información a que se refiere el apartado 3 y la facilitarán a la Comisión.
Artículo 222 ter Informes de la Comisión sobre la evolución del mercado
1. En sus informes, los observatorios del mercado de la Unión creados con arreglo al artículo 222 bis determinarán las amenazas de perturbación del mercado relacionadas con aumentos o descensos significativos de los precios en los mercados interior o exterior o con otros acontecimientos o circunstancias con efectos similares.
2. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las causas de las perturbaciones del mercado y las posibles medidas que deban adoptarse en respuesta a dichas perturbaciones, en particular las medidas establecidas en la parte II, título I, capítulo I, y en los artículos 219, 220, 221 y 222, así como la justificación de dichas medidas.».
« La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros de la Unión y nacionales y de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, siempre que se protejan los datos de carácter personal y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales, incluidos los precios.
La Comisión cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 596/ 2014 y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para ayudarles en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n. o596/2014.».
« ex 0714 – Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, excepto las batatas (boniatos, camotes) de la subpartida 0714 20 y las aguaturmas (patacas) de la subpartida ex 0714 90 90; médula de sagú;»;
«Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares (27) , frescos o refrigerados
« Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, ex 0709 60 99 del género Pimenta, 0709 92 10 y 0709 92 90»;
« ex 0709 60 99: - - - otros, del género Pimenta».
«CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1 BIS DEL REGLAMENTO (UE) N.º 1370/2013 (28)
« A petición de un grupo contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que las condiciones a que se refiere el presente punto no se apliquen a la carne procedente de bovinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1151 /2012 registrada antes del 29 de junio de 2007.»;
« Las categorías de productos vitícolas serán las establecidas en los puntos 1) a 17). Las categorías de productos vitícolas establecidas en el punto 1) y en los puntos 4) a 9) podrán someterse a un tratamiento de desalcoholización total o parcial de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, tras haber alcanzado plenamente sus características respectivas descritas en dichos puntos.»;
« Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas y desalcoholización»;
« C. Acidificación y desacidificación
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse a acidificación y desacidificación.
2. La acidificación de los productos mencionados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 4 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 53,3 miliequivalentes por litro.
3. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
4. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
5. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.»;
« 3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrán realizarse en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.»;
« 3. Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".».
« 2. El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de calidad adecuada, justa y comercializable con un contenido de azúcar del 16 % en el punto de recepción.
El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordados por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad mencionada en el párrafo primero.».
« 1. Los acuerdos interprofesionales indicados en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, incluirán mecanismos de conciliación o mediación o cláusulas de arbitraje.».
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1151/2012
El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 se modifica como sigue:
« 2. El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.
3. Los registros efectuados de conformidad con el artículo 52 se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».
« 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
« 2. Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate.
Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».
« El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.».
« Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:».
« 3. En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado y en el material publicitario los símbolos de la Unión a ellas asociados. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas “DOP” o “IGP”.».
« 4. La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».
« Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.»;
« Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:».
«Artículo 16 bis Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados
Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.
« 1. Las declaraciones motivadas de oposición contempladas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:».
« 3. En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá, sin perjuicio de su apartado 4, figurar en el etiquetado y en el material publicitario. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. También podrá figurar en el etiquetado la mención “especialidad tradicional garantizada” o la correspondiente abreviatura “ETG”.
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.».
« 1. Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.»;
« 4. La protección mencionada en el apartado 1 también se aplicará en relación con las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.».
« Artículo 24 bis Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».
« 8. El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».
« Artículo 50 Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
1. La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate.
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.
2. Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
3. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».
« 1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrá presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición.
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
2. La Comisión examinará la admisibilidad de la declaración motivada de oposición atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 10 en lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 21 en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas.
3. Si la Comisión considera que la declaración motivada de oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya presentado dicha declaración motivada y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a la Comisión a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses.
La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.
En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.»;
« 5. La declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2 ay 3 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.».
« 1. Si, basándose en la información proporcionada por el examen realizado de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título II, o en el artículo 18 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título III, adoptará actos de ejecución que rechacen la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.
2. En caso de que no reciba ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».
Modificaciones de los pliegos de condiciones»;
« 2. Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.
El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.»;
« 3. A fin de facilitar la tramitación administrativa en relación con las modificaciones de la Unión y normales de los pliegos de condiciones, también cuando la modificación no implique cambio alguno del documento único, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas de la tramitación de las solicitudes de modificación.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 251/2014
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo».
2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.».
3) En el artículo 2 se suprime el punto 3.
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
« 4. Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o ser sustituidas por ella.»;
« 6. En el caso de los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión que están destinados a la exportación a terceros países cuya legislación exija diferentes denominaciones de venta, los Estados miembros podrán permitir que dichas denominaciones de venta figuren junto a las denominaciones de venta establecidas en el anexo II. Estas denominaciones de venta adicionales podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 33 que completen el anexo II de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de estos.».
5) Se inserta el artículo siguiente:
1. El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias:
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará además por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:
La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complemente el presente Reglamento especificando más las normas relativas a la indicación y la designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), del presente artículo.».
6) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. El nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.
Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.».
7) Se suprime el artículo 9.
8) Se suprime el capítulo III, que contiene los artículos 10 a 30.
9) El artículo 33 se modifica como sigue:
« 2 bis. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2021. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 bis, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;
« 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
« 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo».
10) En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente:
11) El anexo II se modifica como sigue:
Bebida aromatizada a base de vino:
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 228/2013
Se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 22 bis Acuerdos interprofesionales en la Reunión
1. De conformidad con el artículo 349 del Tratado, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Tratado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en el caso de una organización interprofesional reconocida de conformidad con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 opere exclusivamente en la Reunión y se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto determinado, Francia podrá, a petición de tal organización interprofesional, extender a otros operadores que no sean miembros de dicha organización las normas destinadas a apoyar la conservación y diversificación de dichos productos al objeto de aumentar la seguridad alimentaria en la Reunión, siempre que tales normas se apliquen únicamente a operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local. No obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, una organización interprofesional se considerará representativa en virtud del presente artículo cuando represente al menos el 70 % del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida que opere exclusivamente en la Reunión se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 del presente artículo y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local, Francia podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado local, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que tales contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión.
3. Francia informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.».
1. Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 antes del 7 de diciembre de 2021 y a las solicitudes de registro y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 antes del 7 de diciembre de 2021.
2. Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de aprobación del pliego de condiciones de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 antes del 8 de junio de 2022.
3. Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de vinos aromatizados como indicación geográfica recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 251/2014 antes del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, la decisión sobre el registro se adoptará de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, modificado por el artículo 2, apartado 18, del presente Reglamento.
4. Los artículos 29 a 38 y los artículos 55 a57 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados correspondientes a operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.
5. Los artículos 58 a60 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.
6. Las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas que tengan un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que haya sido aprobado por un Estado miembro por una duración superior al 31 de diciembre de 2022 deberán, a más tardar el 15 de septiembre de 2022, presentar a dicho Estado miembro una solicitud para que su programa operativo:
Cuando las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones no presenten tal solicitud a 15 de septiembre de 2022, sus programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.
7. Los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 seguirán aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 39 a54 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a:
8. Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.º 308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.º 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos y etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 6 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 8, letra d), incisos i) y iii), punto 10, letra a), inciso ii), y punto 38, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El artículo 2, punto 19, letra b), será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.
El artículo 1, punto 1, punto 2, letra b), punto 8, letras a), b) y e), puntos 18, 31, 35, 62, punto 68, letra a), y puntos 69 y 73, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El artículo 1, punto 32, letra a), inciso ii), y el artículo 3, punto 5, serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021. Por el Parlamento Europeo El Presidente D. M. SASSOLI Por el Consejo El Presidente J. VRTOVEC
Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (véase la página 187 del presente Diario Oficial).
Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).
Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) n.º 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).»
Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1)."
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»."
Se incluyen los nabos forrajeros.»;"»
Reglamento (UE) n.º 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).»;"»
Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).»."»
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